Artículo 7° Facúltase al Consejo del Servicio de Seguro Social para vender casas o departamentos en las poblaciones obreras a las viudas o herederos de imponentes que, a la fecha del fallecimiento, ocupaban la propiedad y no habían suscrito la respectiva escritura de compraventa. La venta, en estos casos, se ajustará a las disposiciones respectivas del decreto reglamentario.