Artículo 9° La Corporación de Fomento de la Producción podrá otorgar préstamos para la reparación o reconstrucción de viviendas campesinas en las zonas a que se refiere el artículo 6° de la presente ley siempre que las solicitudes respectivas se presenten antes del 31 de diciembre de 1961.
    Dichos préstamos se regirán por lo dispuesto en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley 211, publicado en el "Diario Oficial", de 6 de abril de 1960.