Artículo 11° Facúltase al Consejo de Defensa del Estado para que, con cargo a los fondos de la presente ley que se pongan a su disposición, pueda acordar préstamos a los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial que se encontraban en funciones en la zona a que se refiere el artículo 6°, y mientras continúen en sus cargos en esa zona, de acuerdo con las siguientes normas:
    a) Podrá otorgárseles mensualmente, hasta julio de 1961, inclusive, un préstamo que no podrá exceder del 50% de la renta mensual fijada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31° del decreto con fuerza de ley 238, de 1960.
    Este préstamo, más lo que realmente perciba el funcionario por concepto de derechos, no podrá exceder en cada mes de la renta a que se refiere el inciso anterior.
    b) El reintegro de los fondos percibidos por este concepto lo efectuarán los Receptores y Depositarios a contar desde el 1° de julio de 1961, mediante un descuento que se les efectuará mensualmente a favor del Fisco, equivalente al 20% de los derechos arancelarios que cobren, hasta enterar el total adeudado.
    En caso de que algún Receptor o Depositario cese en sus funciones con anterioridad al reintegro total de este anticipo, por cualquier causa o motivo, deberán retenerse de sus respectivos beneficios de previsión y pagarse al Fisco la suma que a la fecha de la cesación de sus servicios adeude por este concepto.
    c) Si el Depositario o Receptor fuere trasladado o designado, para algún cargo análogo fuera de la zona señalada en el artículo 6°, la forma de pago indicada en la letra b) se aplicará a partir del segundo mes de ejercicio del nuevo cargo. Igual norma se aplicará en caso de ser designado el Depositario o Receptor en otro cargo fiscal o semifiscal remunerado, cualquiera que fuere la zona en la cual lo desempeñe.