Artículo 17°. Los cargos directivos y profesionales de las plantas directivas, profesionales y técnicas del Ministerio de Educación Pública, contempladas en elLey 16617
Art 43
artículo 4°, serán incompatibles con el desempeño de horas de clases en cualquier establecimiento educacional, pero quienes sirvan tales cargos gozarán de una remuneración adicional equivalente a ocho horasLey 17416
Art 92
de clases con el 140% de aumento trienal, la que se considerará sueldo para todos los efectos legales.
    Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir el 1° de marzo de 1961.