Artículo 54°. Restablécese el N° 36 del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953, derogado por el artículo 137° de la ley 13.305, de 6 de abril de 1959, por la siguiente leyenda:
"36.- Cheques girados y pagaderos en el país, timbre fijo de dos centésimos de escudo (E° 0,02). Esta tasa no estará afecta a los recargos establecidos por leyes anteriores a la presente."