Artículo 56°. Agrégase, a continuación del artículo 11° de la ley 12.120, de 30 de octubre de 1956, el siguiente artículo 11° bis:
"Artículo 11° bis. Se presume de derecho que el monto total de las ventas anuales de un comerciante o industrial que no se encuentre acogido a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 25° de esta ley, no podrá ser inferior a seis veces el sueldo vital anual para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago."
Esta disposición se aplicará a las ventas efectuadas a partir del 1° de enero de 1960.
Derógase el N° 3 del artículo 21° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960.