Artículo 58°. Establécense para el uso de los sellos a que se refiere el artículo anterior, las siguientes sobretasas, por cada estampilla, que deberán cubrir sin perjuicio del valor de la tasa de franqueo que corresponda:
a) Correo ordinario:
E° 0,10, para los dos millones de ejemplares de E° 9,10.
E° 0,05 para los dos millones de ejemplares de E° 0,05.
b) Correo Aéreo Internacional:
E° 0,20, para los cuatro millones de ejemplares de E° 0,20.
E° 0,10, para los tres millones de ejemplares de E° 0,10.
El producto que se obtenga por concepto de las tasas de franqueo de dichos sellos, se ingresará en las cuentas B-1-a "Estampillas Postales" y B-1-e
"Estampillas Correo Aéreo", según corresponda.
El producto que se obtenga por concepto de las sobretasas indicadas, se ingresará en una cuenta especial de depósito que determinará la Contraloría General, y con cargo a la cual podrá girar el Tesorero General de la República hasta la concurrencia de los recursos obtenidos por tal concepto, y cuyo valor pondrá a disposición del Ministro del Interior. Dichos recursos serán destinados por éste a los fines de reconstrucción y fomento de la zona afectada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.