ESTABLECE UNA BONIFICACION OBLIGATORIA Y REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES E IMPUESTOS QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o.- Establécese una bonificación obligatoria del 15% sobre los sueldos y salarios declarados reajustables por la ley N.o 13,305 vigentes al 31 de Diciembre de 1959, en favor de los empleados y obreros del sector privado que el 1.o de Enero de 1960 no estaban sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, a la que se imputarán todos los aumentos de remuneraciones, bonificaciones y anticipos de unas y otros a cuenta de reajustes que hayan otorgado los empleadores o patrones con posterioridad al 1.o de Enero de 1960.
    Salvo para determinar el monto de la gratificación legal, esta bonificación no será considerada sueldo para ningún efecto y no interrumpirá el derecho a los aumentos anuales y trienales establecidos por el artículo 20 de la ley N.o 7,295.
    No se aplicará al sector privado el artículo 76.o de la ley N.o 13,305.
    La bonificación establecida en el inciso primero se pagará a los empleados y obreros en las condiciones señaladas en el mismo inciso, por el tiempo en que hayan prestado o presten servicios durante el año 1960. Igualmente se pagará, en las mismas condiciones, a los empleados y obreros contratados con posterioridad al 1.o de Enero de 1960 y por el tiempo servido en este año.
    Sólo para los efectos de esta ley se entenderán comprendidos en los beneficios del inciso primero de este artículo el personal de FAMAE y de la Empresa Nacional de Petróleo.

    Artículo 2.o.- La bonificación a que se refiere el artículo 1.o se aplicará desde el 1.o de Enero de 1960. No obstante, los empleados y obreros que hayan obtenido el beneficio del reajuste automático establecido en la ley N.o 13,305, tendrán derecho a la bonificación que establece la presente ley, sólo una vez transcurridos doce meses completos desde la fecha en que se les otorgó el referido reajuste automático.

    Artículo 3.o.- No gozarán de la bonificación que establece el artículo 1.o los empleados y obreros que entre el primero de Enero de 1960 y la fecha de vigencia de esta ley hayan prestado, hayan convenido, convengan o tengan trámite pliego de peticiones con sus empleadores o patrones y que anteriormente hubieren estado sujetos a convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales. Estos trabajadores sólo tendrán derecho al reajuste que hayan convenido o que convengan con sus empleadores o patrones como solución de término a los conflictos colectivos planteados.

    Artículo 4.o.- A partir del 1.o de Enero de 1961 la bonificación a que se refiere el artículo 1.o se incorporará al sueldo o salario y tendrá el carácter de tal para todos los efectos legales.
    En el caso del reajuste automático a que se refiere el artículo 2.o, la bonificación se incorporará al sueldo o salario en la forma indicada en el inciso anterior, una vez trancurridos doce meses desde la fecha inicial del otorgamiento de dicha bonificación.
    Artículo 5.o.- El régimen de salarios de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del DFL. N.o 244, de 23 de Julio de 1953.

    Artículo 6.o.- A partir del 1.o de Enero de 1961 y para todos los efectos legales, el sueldo vital será el fijado en la ley número 13,305 aumentado en un 15%.
    Artículo 7.o.- El salario mínimo establecido en la ley N.o 12,006 será a partir del 1.o de Enero de 1961, equivalente a E.o 0,13 por hora.

    Artículo 8.o.- La infracción a las disposiciones precedentes será sancionada con una multa especial, a beneficio fiscal, de E.o 50 a E.o 5.000 que aplicará el respectivo Juez del Trabajo, considerando el capital de la Empresa o del empleador y la cuantía de la infracción, con arreglo a las disposiciones del Párrafo 2.o del Título I del Libro IV del Código del Trabajo, previa denuncia del o los afectados de la Inspección del Trabajo correspondiente.
    El Juez podrá eximir del pago de la multa, en todo o en parte, si a su juicio ha habido justa causa de error por parte del infractor.

    Artículo 9.o.- Reajústanse en un 15%, a contar desde el 1.o de Enero de 1961, las pensiones de jubilación y las de montepío concedidas por las Instituciones de Previsión del sector privado. Este reajuste se calculará sobre la pensión que percibía el beneficiario al 31 de Diciembre de 1959 y sólo beneficiará a las pensiones de montepío, a las de jubilación por invalidez, a las concedidas por antigüedad de 30 o más años de servicios, y, además, a las otorgadas a personas que en el año 1960 hayan cumplido 60 o más años de edad.
    Los beneficiarios de pensiones no comprendidas en el inciso anterior, tendrán un reajuste del 10% que se calculará sobre la pensión que percibían al 31 de Diciembre de 1959.
    En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior a aquel de que se estuviere disfrutando a la fecha de promulgación de la presente ley.

    Artículo 10.o.- Las pensiones a que se refiere el artículo anterior y que con posterioridad al 31 de Diciembre de 1959 no hayan tenido reajuste, se reajustarán, durante el año 1960, en un 10% sobre el monto que tenían al 31 de Diciembre de 1959.
    Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en el inciso anterior, que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio.

    Artículo 11.o.- El costo de los reajustes que se otorgan por los artículos 9.o y 10.o, será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, las que podrán modificar su presupuesto para el solo efecto de dar cumplimiento a estas disposiciones y sin sujeción a sus respectivas leyes orgánicas.
    Las instituciones a que se refiere el inciso anterior podrán dar cumplimiento de inmediato a esta obligación sin necesidad de esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos.
    Artículo 12.o.- Fíjase a contar desde el 1.o de Enero de 1961, en E.o 0,112 por carga y día trabajado, la asignación familiar establecida por el DFL. N.o 245, de 1953, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo 13.o.- Concédese, por una sola vez, una bonificación extraordinaria que se pagará directamente por Tesorería, sin necesidad de decreto supremo, al personal de empleados y obreros civiles fiscales, del Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud y Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado que será de E.o 30 para cada empleado y obrero y de E.o 4 adicionales por cada carga familiar. A quienes hayan dejado de prestar servicios durante el año 1960 en las entidades referidas, por cualquier causa, salvo la exoneración, se les pagará la bonificación de E.o 30 para cada empleado y obrero y de E.o 4 por cada carga familiar, en proporción a los días trabajados durante el presente año.
    No gozará de estas bonificaciones, el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o moneda extranjera.
    Una misma persona no podrá recibir por concepto de bonificación una cantidad superior a E.o 30 ni tampoco percibir más de una bonificación adicional por cada carga familiar.
    Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal.
    Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 1.o, respecto de los empleados y obreros de las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Organismos Autónomos que se rijan por las disposiciones aplicables al sector privado.

    Artículo 14.o.- Bonifícase por una sola vez y por el año 1960, con E.o 50, las pensiones de jubilación, las de montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicios de los ex funcionarios de la Administración Pública, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Congreso Nacional, Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado, de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, de las Empresas del Estado y de los organismos autónomos. Esta misma bonificación se concede también a los pensionados y jubilados cuyos beneficios se otorguen a través del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El gasto que signifique esta bonificación será de cargo fiscal.
    Concédese, asimismo, a los beneficiarios de estas pensiones una bonificación adicional, por una sola vez, de E.o 4 por cada carga familiar.
    Una misma persona no podrá percibir por concepto de bonificación una cantidad superior a E.o 50, ni tampoco percibir más de una bonificación por cada carga familiar.
    Para los efectos de esta ley se entenderán comprendidos en los beneficios del presente artículo y del artículo 16.o los pensionados y montepiados de FAMAE.
    Igual bonificación percibirán los ex empleados públicos que hayan jubilado en calidad de imponentes voluntarios de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Las bonificaciones a que se refiere este artículo no se otorgarán a los beneficiarios cuyas pensiones se hayan reajustado efectivamente en forma automática a base del sueldo de su similar en servicio activo.
    Estas bonificaciones serán incompatibles con cualquiera otra que haya recibido el pensionado durante el año 1960, y, asimismo, con la bonificación establecida en el artículo 13.o.

    Artículo 15.o.- El pago de las bonificaciones establecidas en el artículo 14.o se hará directamente por la Tesorería, sin necesidad de decreto supremo.
    Autorízase al Tesorero General de la República para entregar directamente a las instituciones de previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado los fondos que se soliciten para el pago de estas bonificaciones, quedando dichas instituciones y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado obligadas a rendir cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
    En los casos de jubilaciones, retiros o montepíos en que concurran dos o más instituciones, el pago se efectuará por aquella que tenga mayor aporte. No obstante lo anterior, en el caso que el Fisco sea uno de los participantes, la bonificación será pagada por este último.

    Artículo 16.o.- A contar desde el 1.o de Enero de 1961, se reajustarán en un 15 % aplicado sobre monto que tenían al 31 de Diciembre de 1959, las pensiones de jubilación por invalidez, las concedidas por antigüedad de 30 o más años de servicios, las otorgadas a personas que en el año 1960 hayan cumplido 60 o más años de edad, las pensiones de montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicio de los ex funcionarios de la Administración Pública, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Congreso Nacional, Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado, de las instituciones semifiscales, semisfiscales de administración autónoma, de las empresas del Estado y de los organismos autónomos y las que paga el Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Los beneficiarios de pensiones no comprendidos en el inciso anterior, tendrán un reajuste del 10 %, que se calculará sobre la pensión que percibían al 31 de Diciembre de 1959.
    No tendrán derecho a estos reajustes los beneficiarios cuyas pensiones se hayan reajustado o se reajusten en forma automática por efecto de la modificación que efectivamente haya experimentado el sueldo de su similar en servicio activo.
    El costo de los reajustes especificados en el presente artículo será de cargo de las correspondientes instituciones previsionales.
    No obstante, el reajuste que corresponde a los ex funcionarios de las entidades mencionadas en el inciso primero será de cargo fiscal en aquella parte en que las instituciones de previsión o los organismos del Estado que paguen directamente dichas pensiones y que justifiquen insuficiencia de fondos para cubrirlos con sus propios recursos.
    El pago del reajuste de las pensiones a que se refiere el inciso anterior, se hará automáticamente por Tesorería, una vez determinada la proporción que corresponda pagar a cada institución de previsión.
    Autorízase al Tesorero General de la República para entregar directamente a las instituciones de previsión o a los organismos del Estado correspondientes los fondos que le soliciten para el pago de los reajustes, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
    Los reajustes de pensiones de jubilación y montepío a que se refiere este artículo, de los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional, acogidos al régimen de previsión de la Caja de Marina Mercante Nacional, serán de cargo fiscal.
    Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en los incisos anteriores que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio.
    Los pensionados del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 9.o de esta ley.
    Artículo 17.o.- Auméntase en un 15% a contar desde el 1.o de Enero de 1961, la asignación familiar de que goza el personal de la Administración Pública Fiscal, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, Fuerzas Armadas, FAMAE que será de cargo de la propia empresa, y Carabineros de Chile, del Servicio Nacional de Salud, de las Universidades de Chile, de Concepción y Técnica del Estado, de los Ferrocarriles del Estado, de los jubilados provenientes de los mismos servicios y pensiones del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de las viudas de los ex servidores públicos a que se refiere el inciso décimo del artículo 50.o de la ley N.o 10.343.
    Artículo 18.o.- Las bonificaciones y reajustes de pensiones de jubilación otorgadas por la presente ley y que correspondan a 1960, se pagarán al empleado u obrero íntegramente y no estarán afectas a ningún impuesto, tributo o descuento para fines previsionales u otros gravámenes.

    Artículo 19.o.- Las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Autónomas, otorgarán a su personal en actual servicio, sin distinción de su condición jurídica, por una sola vez, una bonificación no imponible de un 15% sobre el total de sus remuneraciones imponibles incluidos los quinquenios, correspondiente al año 1960, la que será incompatible con cualquier aumento de remuneración que haya tenido el personal durante el año y que no provenga de ascensos o de premios por antigüedad. Si estos aumentos fueren inferiores al que corresponda al empleado por aplicación de esta ley, tendrá derecho a que se le pague la diferencia a título de bonificación a contar desde la fecha indicada.
    La bonificación se calculará sobre las remuneraciones imponibles y los quinquenios de que disfrutaba el personal al 1.o de Marzo de 1960.
    A contar desde el 1.o de Enero de 1961, el personal de las instituciones a que se refiere el inciso primero, tendrá derechos a un reajuste del 15% sobre sus remuneraciones imponibles, incluidos los quinquenios, que se calculará sobre las que percibía al 1.o de Marzo de 1960, y que tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales.
    Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal de los organismos o entidades cuyas remuneraciones se fijan por los respectivos Consejos o Directores. Este personal tendrá derecho a percibir los aumentos o bonificaciones que le acuerden estos Consejos o Directores, en su caso. El personal de las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Autónomas, que haya obtenido u obtenga bonificación con cargo a las leyes de Presupuesto de la Nación gozará exclusivamente de la bonificación autorizada o que se contemple en dichas leyes.
    A quienes hayan dejado de prestar servicios durante el año 1960 en las instituciones mencionadas en el inciso primero, por cualquier causa, se les otorgará la bonificación a que se refiere este artículo, por una sola vez, en proporción a los días trabajados durante el presente año.
    Autorízase a las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Autónomas para modificar sus presupuestos y pagar de inmediato la bonificación establecida en el inciso primero o que se acuerde por los organismos o entidades a que se refiere el inciso cuarto, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas, ni requerir aprobación por decreto supremo. Tampoco regirán esas disposiciones para los aumentos establecidos o que se acuerden en lo que no excedan del 15 %.
    La bonificación a que se refiere este artículo se pagará en las condiciones señaladas a los empleados u obreros que hubieren ingresado con posterioridad al 1.o de Marzo de 1960, por el tiempo en que hayan prestado o presten servicios durante ese año. En este caso la bonificación y el reajuste se calcularán sobre las remuneraciones imponibles a la fecha de su ingreso.
    Artículo 20.o.- Reemplázase, en el inciso primero el artículo 16.o de la ley N.o 7.295, de 22 de Octubre de 1942 sustituido por el artículo 92.o de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, la palabra "Veinteavo" por la palabra "décimo".
    Agrégase a continuación del mismo inciso el siguiente:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los miembros de las Comisiones Provinciales de Valparaíso, Concepción y Santiago podrán percibir hasta un máximo de medio sueldo vital mensual."
    Suprímese en el inciso final del artículo en referencia las palabras "de la mitad" escritas después de "mensualmente".

    Artículo 21.o.- Declárase que el tope fijado en el DFL. N.o 68, del año 1960, se entiende elevado en un 10% para el año 1960 y en un 15% para el año 1961.
    Artículo 22.o.- Autorízase al Presidente de la República para modificar las tasas de los impuestos del artículo 5.o de la ley N.o 12,120, que afectan a la gasolina y al kerosene, en forma que los actuales precios de venta al público de estos combustibles se alcen como máximo, a raíz de esta modificación, en las siguientes cantidades por litro:

  Gasolina Corriente___________________  E.o 0,020
  Gasolina Especial____________________  E.o 0,015
  Kerosene_____________________________  E.o 0,010
Las modificaciones de la tasa de los impuestos que afecta a la gasolina de aviación se hará de manera tal que su precio de venta no sea superior al precio de venta que resulte para la gasolina corriente por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

    Artículo 23.o.- Se declara que la gasolina que se haya expendido o se expenda en el país para uso de aviones que vuelan al extranjero no debe considerarse exportación del mismo producto para los efectos de la aplicación del DFL. N.o 256, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 4 de Abril de 1960.

    Artículo 24.o.- Declárase que la derogación establecida en el artículo 7.o transitorio del DFL. N.o 290, de 1960, no comprende a los combustibles y lubricantes a granel que se desembarquen por los puertos explotados por la empresa Portuaria.

    Artículo 25.o.- Elévanse en un 10% las tasas actuales del DFL. N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, con excepción de aquellas tasas que están expresadas en una cantidad fija.

    Artículo 26.o.- Substitúyese en el inciso segundo del artículo 154 de la ley N.o 14,171, la frase "1.o de Mayo y 31 de Diciembre de 1960" por la frase "1.o de Mayo de 1960 y 30 de Abril de 1961."
    Artículo 27.o.- Establécese una bonificación obligatoria de 15% sobre los sueldos y salarios imponibles de los empleados y obreros municipales, a contar desde el 1.o de Mayo de 1960, con cargo a los presupuestos vigentes de las respectivas Municipalidades.
    Gozará de este beneficio todo el personal de empleados y obreros de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.

    Artículo 28.o.- Los mayores ingresos que obtengan las Municipalidades en virtud de la presente ley no serán considerados para los efectos de calcular los porcentajes máximos que la Ley Orgánica de Municipalidades y el Estatuto de los Empleados Municipales y sus modificaciones posteriores autorizan para ampliar las plantas, aumentar cargos o grados de los mismos.

    Artículo 29.o.- Reajústanse en un 15%, a partir del 1.o de Enero de 1961, los sueldos y salarios de los empleados y obreros de las Municipalidades, vigentes al 31 de Diciembre de 1959.
    De iguales beneficios gozarán los empleados y obreros de las Cajas de Previsión de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso, los que se pagarán con cargo a los fondos propios de estas instituciones.

    Artículo 30.o.- Las pensiones de jubilación y montepío de los ex empleados y obreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso y las del mismo personal dependiente de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros de esas Municipalidades, se reajustarán a contar desde el 1.o de enero de 1961, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.o.
    Este mismo reajuste se otorgará a los empleados de las demás Municipalidades del país.
    Los gastos correspondientes a estos aumentos serán de cargo de las respectivas Municipalidades o de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros de Santiago y Valparaíso respecto de sus ex empleados y obreros.
    Artículo 31.o.- Bonifícanse por una sola vez y por el año 1960, con una cantidad equivalente al 10% de su monto, las pensiones de jubilación y las de montepío de las personas a que se refiere el artículo anterior, vigente al 31 de Diciembre de 1959, cantidad que será cancelada por la Caja de Previsión correspondiente y de cargo de la Municipalidad respectiva.
    Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en el inciso anterior, que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio.
    Igual bonificación percibirán los ex obreros municipales afectos al régimen de previsión de la Caja de Obreros Municipales de Santiago y Valparaíso.
    Estas bonificaciones serán incompatibles con cualquiera que haya recibido el pensionado durante el año 1960 y asimismo con la bonificación establecida en el artículo 13.o.
    En los casos de jubilación, retiros o montepíos en que concurran dos más instituciones, el pago se efectuará por aquella que tenga mayor aporte. No obstante lo anterior, en el caso que el Fisco sea uno de los participantes, la bonificación será pagada por este último.

    Artículo 32.o.- En aquellas Municipalidades que a contar del 1.o de Enero de 1961, se eleven las rentas de los empleados y obreros, mediante aumentos generales de grado de sueldos y jornales, excluidas las asignaciones de estímulo, no se aplicará el reajuste del 15% si éste fuere inferior a los aumentos otorgados, o en caso contrario, sólo gozarán de la diferencia hasta enterar dicho 15%.

    Artículo 33.o.- Suprímese en el N.o 22 del artículo 93.o de la ley N.o 11,860 la frase que dice: "y no hubiere diarios o periódicos en la localidad o su periodicidad imposibilitare el cumplimiento de la ley".
    Artículo 34.o.- Deróganse los descuentos a ingresos municipales contemplados en el artículo 30 de la ley N.o 4,174 y artículo 9.o del decreto ley N.o 592, de 12 de Septiembre de 1932.

    Artículo 35.o.- Declárase que el aumento del valor de las patentes, que se produce para las Municipalidades en virtud de los valores fijados en el artículo 23 de la ley N.o 14,171, publicada en el "Diario Oficial" de 26 de Octubre de 1960, es de exclusivo beneficio municipal.
    Artículo 36.o.- Alzanse en un 50% los derechos establecidos en el Cuadro Anexo N.o 3, de la ley N.o 11,704, sobre Rentas Municipales, con excepción de los indicados en el N.o 8 de dicho cuadro.

    Artículo 37.o.- Substitúyese en el inciso primero del artículo 27.o de la ley N.o 11,704, la frase "uno por mil" por "dos por mil".

    Artículo 38.o.- El Presidente de la República, en los casos en que los fondos de las Municipalidades sean insuficientes para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, podrá autorizar el cobro de un recargo de hasta un 10% sobre los derechos, tributos o gravámenes actualmente vigentes en favor de la respectiva Municipalidad.

    Artículo 39.o.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 1.o del DFL. N.o 248, de 2 de Abril de 1960, a continuación de las palabras "y señalización de vías de tránsito", substituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "y otros servicios municipales".
    Artículo 40.o.- Para el solo efecto de dar cumplimiento a las bonificaciones que establece la presente ley, de cargo municipal, el Fisco podrá contratar uno o más empréstitos con la Caja Autónoma de Amortización, con el Banco del Estado de Chile, Bancos Comerciales u otras instituciones de crédito y el producto de los mismos será puesto a disposición de las respectivas Municipalidades.
    El o los empréstitos serán servidos por el Fisco con el producto de las contribuciones de 2a. y 3a. Categoría o de bienes raíces, si aquéllas no fueren suficientes y que correspondan a la parte de dichos tributos que las leyes han establecido en favor de las Municipalidades.
    No regirán para la contratación de estos empréstitos las disposiciones restrictivas de sus propias leyes orgánicas o reglamentos que rigen a las instituciones de crédito a que se refiere este artículo.
    El o los empréstitos serán contratados por un plazo no inferior a cuatro años.

    Artículo 41.o.- Con cargo a los fondos contemplados en los artículos anteriores, las Municipalidades que hubieren acordado, en virtud de la ley N.o 13,195, pagar la asignación de estímulo a su personal de empleados y obreros, deberán hacer efectivo dicho pago, siempre que el acuerdo correspondiente haya sido adoptado antes de la aprobación del presupuesto municipal del año 1961.
    Artículo 42.o.- Deróganse las disposiciones legales que establecen aportes de las Municipalidades para la mantención de los Servicios de Tesorería, Contraloría General de la República y Servicio Nacional de Salud.
    Artículo 43.o.- Facúltase a las Municipalidades para modificar sus presupuestos, a fin de consultar los ingresos y egresos contemplados en la presente ley.
    Artículo 1.o.- Los aumentos voluntarios de remuneraciones que no excedan del 15 %, otorgados por los patrones y empleados durante el año 1960, se considerarán como bonificación no imponible, en los mismos términos señalados en el artículo 1.o, para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo. Los patrones y empleadores correspondientes tendrán derecho a solicitar de la respectiva Institución de Previsión que las imposiciones que correspondan a aquellos aumentos se les imputen al pago de imposiciones futuras en seis mensualidades iguales y sucesivas, siempre que se trate de los mismos empleados y obreros.
    Formulada la petición por los patrones y empleadores se entenderá hecha también en beneficio de su personal por la parte correspondiente a las imposiciones de éstos.
    Si por cualquier causa o circunstancia los patrones o empleadores no hicieren uso de este derecho, podrán impetrarlo los empleados y obreros en lo que los beneficie.
    Para acogerse al beneficio del presente artículo deberá formularse la petición y acreditarse el cumplimiento de los requisitos correspondientes, dentro del plazo de 60 días contados desde la vigencia de la presente ley.

    Artículo 2.o.- Para los efectos de la presente ley se autoriza al Presidente de la República para suspender total o parcialmente lo dispuesto en el artículo 34.o de la Ley Orgánica de Presupuestos, aprobada por DFL. N.o 47, de Diciembre de 1950.

    Artículo 3.o.- El financiamiento del gasto que demande la aplicación de los artículos 13 y 14 de la presente ley, en la parte que sea de cargo fiscal, podrá efectuarse haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 12.o del DFL. N.o 179, de 22 de Marzo de 1960, publicado en el "Diario Oficial" de 5 de Abril del mismo año.
    Para este exclusivo objeto las obligaciones que se contraten conforme a esta autorización se cancelarán en su totalidad a más tardar el 31 de Diciembre de 1962.
    Artículo 4.o.- Las comisiones de servicio que se desempeñen en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, no estarán sujetas al límite máximo de duración establecido en el artículo 147.o del DFL. N.o 338, de 1960.

    Artículo 5.o.- Los aumentos de remuneraciones que se hubieren otorgado con anterioridad a la presente ley y que se imputen a la bonificación establecida en ella, no interrumpirán el derecho a los aumentos anuales y trienales establecidos en el artículo 20.o de la ley N.o 7,295.

    Artículo 6.o.- Condónase a los empleados y obreros municipales los pagos a que los hubiere condenado la Contraloría General de la República durante los años 1959 y 1960, con motivo de reparos que se hubieren formulado por reajustes acordados por las Municipalidades.

    Artículo 7.o.- Los empleados cuyas remuneraciones se fijan parcial o totalmente a base de comisiones tendrán derecho a una bonificación del 15 % del promedio de las remuneraciones por las cuales dichos empleados hayan hecho imposiciones en la Caja de previsión respectiva, en el segundo semestre de 1959. Esta bonificación, en ningún caso, podrá ser superior a dos sueldos vitales correspondientes a 1959, del departamento de Santiago, y no tendrá carácter de sueldo para ningún efecto legal."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veinte de Diciembre de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Eduardo Figueroa G.- Hugo Gálvez G.