Artículo 4.o.- A partir del 1.o de Enero de 1961 la bonificación a que se refiere el artículo 1.o se incorporará al sueldo o salario y tendrá el carácter de tal para todos los efectos legales.
En el caso del reajuste automático a que se refiere el artículo 2.o, la bonificación se incorporará al sueldo o salario en la forma indicada en el inciso anterior, una vez trancurridos doce meses desde la fecha inicial del otorgamiento de dicha bonificación.