Artículo 9.o.- Reajústanse en un 15%, a contar desde el 1.o de Enero de 1961, las pensiones de jubilación y las de montepío concedidas por las Instituciones de Previsión del sector privado. Este reajuste se calculará sobre la pensión que percibía el beneficiario al 31 de Diciembre de 1959 y sólo beneficiará a las pensiones de montepío, a las de jubilación por invalidez, a las concedidas por antigüedad de 30 o más años de servicios, y, además, a las otorgadas a personas que en el año 1960 hayan cumplido 60 o más años de edad.
Los beneficiarios de pensiones no comprendidas en el inciso anterior, tendrán un reajuste del 10% que se calculará sobre la pensión que percibían al 31 de Diciembre de 1959.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior a aquel de que se estuviere disfrutando a la fecha de promulgación de la presente ley.