Artículo 10.o.- Las pensiones a que se refiere el artículo anterior y que con posterioridad al 31 de Diciembre de 1959 no hayan tenido reajuste, se reajustarán, durante el año 1960, en un 10% sobre el monto que tenían al 31 de Diciembre de 1959.
Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en el inciso anterior, que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio.