Artículo 13.o.- Concédese, por una sola vez, una bonificación extraordinaria que se pagará directamente por Tesorería, sin necesidad de decreto supremo, al personal de empleados y obreros civiles fiscales, del Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Servicio Nacional de Salud y Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado que será de E.o 30 para cada empleado y obrero y de E.o 4 adicionales por cada carga familiar. A quienes hayan dejado de prestar servicios durante el año 1960 en las entidades referidas, por cualquier causa, salvo la exoneración, se les pagará la bonificación de E.o 30 para cada empleado y obrero y de E.o 4 por cada carga familiar, en proporción a los días trabajados durante el presente año.
    No gozará de estas bonificaciones, el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o moneda extranjera.
    Una misma persona no podrá recibir por concepto de bonificación una cantidad superior a E.o 30 ni tampoco percibir más de una bonificación adicional por cada carga familiar.
    Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal.
    Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 1.o, respecto de los empleados y obreros de las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Organismos Autónomos que se rijan por las disposiciones aplicables al sector privado.