Artículo 15.o.- El pago de las bonificaciones establecidas en el artículo 14.o se hará directamente por la Tesorería, sin necesidad de decreto supremo.
    Autorízase al Tesorero General de la República para entregar directamente a las instituciones de previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado los fondos que se soliciten para el pago de estas bonificaciones, quedando dichas instituciones y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado obligadas a rendir cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
    En los casos de jubilaciones, retiros o montepíos en que concurran dos o más instituciones, el pago se efectuará por aquella que tenga mayor aporte. No obstante lo anterior, en el caso que el Fisco sea uno de los participantes, la bonificación será pagada por este último.