Artículo 16.o.- A contar desde el 1.o de Enero de 1961, se reajustarán en un 15 % aplicado sobre monto que tenían al 31 de Diciembre de 1959, las pensiones de jubilación por invalidez, las concedidas por antigüedad de 30 o más años de servicios, las otorgadas a personas que en el año 1960 hayan cumplido 60 o más años de edad, las pensiones de montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicio de los ex funcionarios de la Administración Pública, Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Congreso Nacional, Universidades de Chile, Concepción y Técnica del Estado, de las instituciones semifiscales, semisfiscales de administración autónoma, de las empresas del Estado y de los organismos autónomos y las que paga el Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Los beneficiarios de pensiones no comprendidos en el inciso anterior, tendrán un reajuste del 10 %, que se calculará sobre la pensión que percibían al 31 de Diciembre de 1959.
No tendrán derecho a estos reajustes los beneficiarios cuyas pensiones se hayan reajustado o se reajusten en forma automática por efecto de la modificación que efectivamente haya experimentado el sueldo de su similar en servicio activo.
El costo de los reajustes especificados en el presente artículo será de cargo de las correspondientes instituciones previsionales.
No obstante, el reajuste que corresponde a los ex funcionarios de las entidades mencionadas en el inciso primero será de cargo fiscal en aquella parte en que las instituciones de previsión o los organismos del Estado que paguen directamente dichas pensiones y que justifiquen insuficiencia de fondos para cubrirlos con sus propios recursos.
El pago del reajuste de las pensiones a que se refiere el inciso anterior, se hará automáticamente por Tesorería, una vez determinada la proporción que corresponda pagar a cada institución de previsión.
Autorízase al Tesorero General de la República para entregar directamente a las instituciones de previsión o a los organismos del Estado correspondientes los fondos que le soliciten para el pago de los reajustes, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
Los reajustes de pensiones de jubilación y montepío a que se refiere este artículo, de los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional, acogidos al régimen de previsión de la Caja de Marina Mercante Nacional, serán de cargo fiscal.
Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en los incisos anteriores que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio.
Los pensionados del Departamento de Periodistas, Fotograbadores e Imprenta de Obras de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 9.o de esta ley.