Artículo 19.o.- Las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Autónomas, otorgarán a su personal en actual servicio, sin distinción de su condición jurídica, por una sola vez, una bonificación no imponible de un 15% sobre el total de sus remuneraciones imponibles incluidos los quinquenios, correspondiente al año 1960, la que será incompatible con cualquier aumento de remuneración que haya tenido el personal durante el año y que no provenga de ascensos o de premios por antigüedad. Si estos aumentos fueren inferiores al que corresponda al empleado por aplicación de esta ley, tendrá derecho a que se le pague la diferencia a título de bonificación a contar desde la fecha indicada.
La bonificación se calculará sobre las remuneraciones imponibles y los quinquenios de que disfrutaba el personal al 1.o de Marzo de 1960.
A contar desde el 1.o de Enero de 1961, el personal de las instituciones a que se refiere el inciso primero, tendrá derechos a un reajuste del 15% sobre sus remuneraciones imponibles, incluidos los quinquenios, que se calculará sobre las que percibía al 1.o de Marzo de 1960, y que tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al personal de los organismos o entidades cuyas remuneraciones se fijan por los respectivos Consejos o Directores. Este personal tendrá derecho a percibir los aumentos o bonificaciones que le acuerden estos Consejos o Directores, en su caso. El personal de las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Autónomas, que haya obtenido u obtenga bonificación con cargo a las leyes de Presupuesto de la Nación gozará exclusivamente de la bonificación autorizada o que se contemple en dichas leyes.
A quienes hayan dejado de prestar servicios durante el año 1960 en las instituciones mencionadas en el inciso primero, por cualquier causa, se les otorgará la bonificación a que se refiere este artículo, por una sola vez, en proporción a los días trabajados durante el presente año.
Autorízase a las Empresas del Estado, Instituciones Semifiscales y Autónomas para modificar sus presupuestos y pagar de inmediato la bonificación establecida en el inciso primero o que se acuerde por los organismos o entidades a que se refiere el inciso cuarto, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas, ni requerir aprobación por decreto supremo. Tampoco regirán esas disposiciones para los aumentos establecidos o que se acuerden en lo que no excedan del 15 %.
La bonificación a que se refiere este artículo se pagará en las condiciones señaladas a los empleados u obreros que hubieren ingresado con posterioridad al 1.o de Marzo de 1960, por el tiempo en que hayan prestado o presten servicios durante ese año. En este caso la bonificación y el reajuste se calcularán sobre las remuneraciones imponibles a la fecha de su ingreso.