Artículo 22.o.- Autorízase al Presidente de la República para modificar las tasas de los impuestos del artículo 5.o de la ley N.o 12,120, que afectan a la gasolina y al kerosene, en forma que los actuales precios de venta al público de estos combustibles se alcen como máximo, a raíz de esta modificación, en las siguientes cantidades por litro:
Gasolina Corriente___________________ E.o 0,020
Gasolina Especial____________________ E.o 0,015
Kerosene_____________________________ E.o 0,010
Las modificaciones de la tasa de los impuestos que afecta a la gasolina de aviación se hará de manera tal que su precio de venta no sea superior al precio de venta que resulte para la gasolina corriente por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.