Artículo 30.o.- Las pensiones de jubilación y montepío de los ex empleados y obreros de las Municipalidades de Santiago y Valparaíso y las del mismo personal dependiente de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros de esas Municipalidades, se reajustarán a contar desde el 1.o de enero de 1961, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.o.
Este mismo reajuste se otorgará a los empleados de las demás Municipalidades del país.
Los gastos correspondientes a estos aumentos serán de cargo de las respectivas Municipalidades o de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros de Santiago y Valparaíso respecto de sus ex empleados y obreros.