Artículo 31.o.- Bonifícanse por una sola vez y por el año 1960, con una cantidad equivalente al 10% de su monto, las pensiones de jubilación y las de montepío de las personas a que se refiere el artículo anterior, vigente al 31 de Diciembre de 1959, cantidad que será cancelada por la Caja de Previsión correspondiente y de cargo de la Municipalidad respectiva.
Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en el inciso anterior, que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio.
Igual bonificación percibirán los ex obreros municipales afectos al régimen de previsión de la Caja de Obreros Municipales de Santiago y Valparaíso.
Estas bonificaciones serán incompatibles con cualquiera que haya recibido el pensionado durante el año 1960 y asimismo con la bonificación establecida en el artículo 13.o.
En los casos de jubilación, retiros o montepíos en que concurran dos más instituciones, el pago se efectuará por aquella que tenga mayor aporte. No obstante lo anterior, en el caso que el Fisco sea uno de los participantes, la bonificación será pagada por este último.