Artículo 1.o.- Los aumentos voluntarios de remuneraciones que no excedan del 15 %, otorgados por los patrones y empleados durante el año 1960, se considerarán como bonificación no imponible, en los mismos términos señalados en el artículo 1.o, para el solo efecto de lo dispuesto en este artículo. Los patrones y empleadores correspondientes tendrán derecho a solicitar de la respectiva Institución de Previsión que las imposiciones que correspondan a aquellos aumentos se les imputen al pago de imposiciones futuras en seis mensualidades iguales y sucesivas, siempre que se trate de los mismos empleados y obreros.
    Formulada la petición por los patrones y empleadores se entenderá hecha también en beneficio de su personal por la parte correspondiente a las imposiciones de éstos.
    Si por cualquier causa o circunstancia los patrones o empleadores no hicieren uso de este derecho, podrán impetrarlo los empleados y obreros en lo que los beneficie.
    Para acogerse al beneficio del presente artículo deberá formularse la petición y acreditarse el cumplimiento de los requisitos correspondientes, dentro del plazo de 60 días contados desde la vigencia de la presente ley.