Artículo 1.o Establécense los Juzgados de Letras de Indios que se indican a continuación:
    En la ciudad de Victoria, con Jurisdicción sobre los departamentos de Mulchén, Angol, Collipulli, Cañete, Traiguén, Victoria, Curacautín y La Laja; en la ciudad de Temuco, con jurisdicción sobre los departamentos de Lautaro y Temuco; en la ciudad de Nueva Imperial, con jurisdicción sobre el departamento de Imperial; en la ciudad de Pitrufquén, con jurisdicción sobre los departamentos de Pitrufquén y Villarrica, y en la ciudad de La Unión, con jurisdicción sobre los departamentos de las provincias de Valdivia, Osorno y LLanquihue.
    Será competente para conocer de cualquiera cuestión que se suscite en un departamento no señalado en este artículo y que deba ser resuelta de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, el Juzgado que tuviere jurisdicción sobre el departamento más próximo.
    El Presidente de la República, a propuesta de la Corte de Apelaciones de Temuco, podrá modificar dentro de la zona territorial señalada en el inciso primero, los territorios jurisdiccionales asignados a cada uno de estos Tribunales.
    Quedarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Temuco, todos los Juzgados de Letras de Indios.
    Los Juzgados de Letras de Indios formarán parte del Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo complementen, en lo que no se opongan a la presente ley.
    Sin embargo, los Secretarios de los Juzgados de Letras de Indios desempeñarán también las funciones que se atribuyen a los Receptores en el inciso segundo del artículo 390 de dicho Código, sin derecho a percibir las remuneraciones que a éstos corresponde.