Artículo 5.o Los cargos de Juez y Secretario de los Juzgados de Letras de Indios quedarán comprendidos, respectivamente, en la Quinta y Séptima Categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial.
    Los cargos de Oficial Primero de los mismos Tribunales pertenecerán a la Cuarta Categoría del Escalafón del Personal Subalterno, los de Oficial Segundo y Tercero a la Quinta y los de Oficial de Sala a la Sexta Categoría de dicho Escalafón.
    Los funcionarios que sirvan los empleos indicados en los incisos precedentes percibirán los sueldos y demás remuneraciones asignadas a los correspondientes cargos de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento.
    Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de Indios que tuvieren requisitos para ascender, gozarán de la remuneración que corresponda a la categoría inmediatamente superior cada dos años y medio de permanencia en la misma categoría de su respectivo escalafón.
    Las remuneraciones así obtenidas, no podrán exceder, tratándose de los Jueces de Letras de Indios, de las correspondientes a los funcionarios de la tercera categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial, y en lo relativo a los Secretarios, de las de la quinta categoría del mismo escalafón.
    El tiempo para obtener el beneficio a que se refiere el inciso cuarto se computará desde la fecha en que dichos funcionarios sean designados, con arreglo a la presente ley, para desempeñar los cargos respectivos.
    Cuando los Jueces y Secretarios de que se trata alcanzaren el límite de remuneraciones indicado en el inciso quinto y cumplieren diez años de permanencia en sus respectivos cargos, quedarán sometidos en el futuro al régimen que sobre esta meteria contempla el inciso tercero del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre de 1955, en lo que les fuere aplicable.
    Los mismos funcionarios, al dejar de pertenecer a los Juzgados de Letras de Indios por el hecho de ser nombrados en otro cargo judicial, quedarán sometidos en el futuro a las normas generales del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, computándoseles en conformidad a dichas normas el tiempo servido desde que hayan cumplido el último período de dos años y medio.
    Serán aplicables al personal a que se refiere el inciso segundo de este artículo las disposiciones del mismo artículo 4.o de la ley N.o 11,986.