Artículo 6.o La defensa y representación del indígena en los juicios con particulares a que se refiere esta ley, corresponderá en primera instancia al Abogado Defensor de Indígenas, a menos que hubiere designado otro abogado o el Juez lo autorice para comparecer personalmente.
    En segunda instancia, el indígena sólo podrá comparecer representado por Procurador del Número o por el Abogado Defensor de Indígenas.
    Si el Abogado Defensor de Indígenas no hubiere intervenido en el curso del pleito el Juez deberá oirlo antes de dictar sentencia, pudiendo fijarle un plazo para que evacue su dictamen. Transcurrido el término procederá sin él.
    En los juicios entre indígenas y en los asuntos no contenciosos no regirá la norma del inciso primero de este artículo. En estos casos los indígenas podrán comparecer personalmente y el Juez podrá oír al Abogado Defensor de Indígenas.
    A requerimiento del interesado o del Juez de letras de Indios, los Abogados Defensores podrán, también, asumir la defensa y representación de los indígenas en los juicios y asuntos que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de justicia o ante otras autoridades.
    Los Abogados Defensores de Indígenas podrán ejercer libremente su profesión en todas aquellas materias no sujetas a la competencia de los Jueces de Letras de Indios.