Artículo 7.o Cuando uno o más indígenas miembros de una comunidad deseen actuar en juicio, ejercitando acciones que correspondan a ella. podrán hacerlo por intermedio de uno o más representantes que designará el Juez de Letras de Indios respectivo a solicitud de cualquiera de los comuneros.
Para proceder a esta designación, el Juez citará a los comuneros a comparendo, haciendo notificar personalmente a los que residan en el predio común y a los demás por medio de un aviso en el que se les mencionará en forma genérica como sucesores de los Jefes de familia o individuos que aparezcan en el título de merced, en la forma prevista en el artículo 37.
Del mismo modo se procederá con respecto a la celebración de actos o contratos que tengan relación con la explotación o aprovechamiento de bienes de goce común a la aplicación del artículo 56 y a la constitución de los gravámenes a que se refiere el artículo 27.
Las actuaciones de los representantes de una comunidad designados en conformidad, con lo dispuesto en este artículo, obligarán a todos los comuneros. La representación no cesará sino por muerte o renuncia del representante o por revocación de su mandato, decretada por el Juez de Letras de Indios, cuando lo estimare conveniente al interés de los comuneros.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesdto en el artículo 6.o.