Artículo 10. Los Jueces de Letras de Indios serán subrogados en la forma prevista en los incisos primero del artículo 211 del Código Orgánico de Tribunales o, en su defecto, por el Juez de Letras del departamento respectivo y a falta de éste, por quien lo subrogue en conformidad a la ley.
    En los departamentos donde hubiere más de un Juez de Mayor Cuantía, subrogará aquel a quien corresponda el turno siguiente.