Artículo 12. Podrán, asimismo, los Jueces de Letras de Indios en casos calificados y urgentes y en que no les sea posible ausentarse de su sede ordinaria, autorizar a los Secretarios de estos Juzgados para tomar por sí solos declaraciones a los indígenas fuera del lugar de asiento del Tribunal.
    Las resoluciones que dicten los Jueces en este sentido deberán ser fundadas y puestas mensualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco.