Artículo 19. Durante la indivisión, los indígenas no podrán enajenar el terreno comprendido en el título de merced, y solo podrán gravarlo en favor de las instituciones a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
    Tampoco podrán enajenar sus acciones y derechos en la comunidad ni los derechos hereditarios relacionados con ésta, excepto en favor de cualquier otro miembro de la misma o de otra comunidad. No podrán, asimismo, gravar dichas acciones y derechos sino en favor de alguna de las instituciones indicadas en el inciso anterior.
    Las enajenaciones permitidas en los incisos anteriores requerirán la autorización del Juez de Letras de Indios repectivo, el que la otorgará, siempre que haya necesidad o utilidad manifiesta de vender. El Juez, en audiencia, oirá a los interesados para cerciorarse de que prestan libremente su consentimiento. En todo caso, solicitará informe al Abogado Defensor de Indígenas antes de pronunciarse sobre la autorización solicitada.