Artículo 22. Terminada la división de una comunidad o inscrito un título de merced dado a un solo jefe de familia, los adjudicatarios o dueños no podrán gravar o enajenar los lotes que les hubieren correspondido o que se les hubiere dado en merced, sino después de quince años contados desde la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Este plazo se contará para las comunidades ya divididas desde la vigencia de la presente ley.
Podrán, sin embargo, enajenarlos, total o parcialmente, a indígenas que, teniendo derecho a tierras comprendidas en algún título de merced, las posean y trabajen. Con todo, éstos no podrán adquirir más terrenos que el necesario para completar una unidad económica, entendiéndose por tal la superficie de suelo suficiente para que viva y prospere el dueño y su familia y que será fijada, en cada caso, por el Juez de Letras de Indios respectivo, previo informe de los técnicos que indique el reglamento. La unidad económica podrá formarse con terrenos no contiguos cuya explotación se complemente.
La enajenación a que se refiere el inciso segundo deberá ser autorizada por el Juez de Letras de Indios, siempre que hubiere necesidad o utilidad manifiesta de vender. El Juez en audiencia oirá a los interesados para cerciorarse de que prestan libremente su consentimiento y, antes de pronunciarse sobre la autorización, pedirá informe al Abogado Defensor de Indígenas.
Los indígenas indicados en el inciso primero podrán, además, gravar sus predios a favor de algunas de las instituciones indicadas en el artículo 27 de esta ley.
Si dentro del término de los qince años antes referido, algún lote quedare en condominio por cualquier causa, regirán también las prohibiciones de que trata el artículo 19.