Artículo 23. Los terrenos a que se refiere el artículo anterior, mientras no haya transcurrido el plazo señalado en él, no podrán ser arrendados, dados en comodato, aportados para su explotación por terceros, ni ser objeto de ningún acto o contrato que prive o pueda privar al indígena de su uso, goce o tenencia, sin autorización del Juez de Letras de Indios. La autorización no podrá otorgarse por un plazo superior a 3 años.