Artículo 26. Los lotes en que se haya divido el terreno de la comunidad no podrán ser subdivididos por acto entre vivos ni por sucesión hereditaria, sino en los casos en que su capacidad de explotación permita formar en ellos unidades económicas, calificadas por el Juez con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22. Igual prohibición regirá en el caso del terreno concedido en virtud de un título de merced otorgado a un solo jefe de familia.