Artículo 27. Las hipotecas y las prendas de cualquier clase que los indígenas constituyan a favor del Banco del Estado u otras instituciones creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capitales o representación, no necesitarán la autorización judicial.
Las instituciones que hubieren otorgado préstamos a los indígenas a que se refiere la presente ley, no podrán ceder sus créditos a terceros.