Artículo 28. Las acciones de nulidad de los actos o contratos que se refieran a un inmueble no dividido, o a cuotas, acciones y derechos sobre el mismo, no prescribirán mientras subsista la comunidad y sólo podrán hacerse valer antes de dictarse la sentencia definitiva de división.
    Las acciones de nulidad de los actos y contratos a que se refiere el inciso primero del artículo 22, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha en que termine el plazo de quince años establecido en ese artículo.
    Las acciones de nulidad de los demás actos o contratos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de celebración de los mismos.
    La declaración de nulidad podrá ser solicitada, en todo caso, por el indígena y por los Abogados Defensores de Indios y además declarada de oficio, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.