Artículo 30. Tanto en la división de la comunidad como en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni se observarán a su respecto las demás formalidades que las leyes comunes prescriben.
Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la presente ley serán válidas, aun cuando los menores hubieren carecido en ellas de representación especial y no se hubieren observado a su respecto las formalidades prescritas por las leyes comunes.