Artículo 36. En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, sea entregándoles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita, sea mediante los avisos a que se refieren los artículo 37 y 45.
    Se notificará también personalmente, en cualquiera de las formas antes indicadas, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
    Las resoluciones no comprendidas en los incisos anteriores se notificarán por el estado diario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Procedimiento Civil y las cartas certificadas se enviarán sólo cuando las partes hubieren fijado domicilio urbano; salvo que el Juez, en casos calificados, ordene otra forma de notificación.