Artículo 37. Las notificaciones personales a que se refiere la presente ley, se practicarán por un oficial del Juzgado o por un miembro del Cuerpo de Carabineros de Chile, en calidad de Ministro de Fe.
La demanda iniciada por un particular en contra de un indígena, deberá ser notificada personalmente al demandado y al Abogado Defensor de Indígenas.
Si el demandado no es habido, de lo cual dejará constancia el funcionario encargado de la diligencia, la notificación se hará dejando la copia ordenada por el artículo anterior en la residencia habitual del demandado.
Cuando haya de notificarse a indígenas de una comunidad y sea difícil conocer la individualidad o residencia de todos ellos, o su número dificulte considerablemente la práctica de la diligencia, podrá el Juez de Letras de Indios, a petición del demandante, indicar quiénes deberán ser notificados. En tal caso, ordenará la publicación en extracto de la demanda y de su proveído por una vez en un diario o periódico del lugar del jucio, o en uno de la cabecera de la provincia cuando el Tribunal estimare insuficiente la circulación de aquél.
Siempre que sea difícil determinar quiénes integran la comunidad no será necesario que en la señale el de los indígenas que habitan en el predio común y el de los que figuran en el título de merced. La notificación a los comuneros residentes se hará personalmente, y a los demás en forma genérica, indicándolos como herederos o sucesores de aquellos que figuran en el título de merced, por medio del aviso a que se refiere el inciso anterior.
Se entenderá que los interesados que no comparezcan al juicio quedan debidamente emplazados mediante esta notificación y que les afectan todas las actuaciones que se practiquen y resoluciones que se dicten. Si alguno de ellos compareciere durante la tramitación del juicio, haciéndose parte, deberá tomarlo en el estado en que se encuentre.
En los juicios que inicien los particulares en contra de indígenas ante estos Tribunales, deberá el Juez calificar la calidad de particular del demandante. Esta resolución la dictará después de notificada la demanda, de oficio o a petición de parte, sin ulterior recurso, y podrá hacer uso de las medidas indicadas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.
Si se resuleve que el demandante es particular, se observará lo prescrito en el inciso segundo de este artículo.