Artículo 39. Para resolver acerca de las peticiones de rectificación o modificación de las inscripciones a que se refiere el número 9) de la parte II del artículo 2.o, el Juez Letrado de Indios después de obtener la debida información entre parientes y vecinos, oirá a la Dirección General de Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos.
    Dichas peticiones sólo podrán hacerla los indígenas a que las inscripciones se refieren, sus representantes legales o sus herederos.