Artículo 42. La división de las comunidades indígenas deberá pedirla la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia e individuos que figuran en el respectivo título de merced.
    Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuo fallecido, y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
    Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de individuo o de heredero, el Juez de Letras de Indios, para los efectos de este artículo, se pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados.