Artículo 45. El juicio sobre división de una comunidad se iniciará siempre con un acta en que se deje testimonio de la petición correspondiente formulada por los indígenas interesados. Esta acta servirá de autocabeza del proceso.
El Juez ordenará publicar la noticia de haberse inciado el juicio de división mediante un aviso, que contendrá la designación de la comunidad correspondiente, en un diario o periódico de la cabecera del departamento en que se encuentre ubicado el inmueble. Si la circulación de dicho diario o periódico fuere estimada insuficiente por el Tribunal, éste ordenará la publicación en un diario de la cabecera de la provincias respectiva.
el Juez, al proveer la petición referida en el inciso primero, fijará un plazo no inferior a 60 ni superior a 120 días, para que aquellas personas que pretendan derechos en la comunidad, adquiridos por actos entre vivos, los hagan valer apersonándose al juicio de división. Esta resolución será incluida en el aviso a que se alude en el inciso precedente.
Transcurrido el plazo señalado por el Tribunal, se dará curso al procedimiento de división.