Artículo 47. Para los efectos prevenidos en el artículo anterior, los Jueces de Letras de Indios ordenarán la mensura y el levantamiento de un plano de los terrenos comprendidos en el título de merced y procederán al empadronamiento de la comunidad.
    El empadronamiento deberá contener la expresión de los comuneros que figuren en el título de merced y de los que actualmente los representen y las observaciones pertinentes relativas a la ausencia, fecha aproximada de los matrimonios, nacimientos y defunciones, y, en general, a las demás circunstancias necesarias a la individualización y más claro establecimiento del estado civil de los empadronados.
    El plano contendrá la indicación de las hijuelas que los comuneros estuvieren ocupando dentro de la reserva, con las mejoras y correspondiente tasación; los errores de hecho de que adoleciere el título de merced y los terrenos comprendidos en el título de merced que se hallaren ocupados por terceros.
    Cumplidas estas diligencias, el Juez de Letras de Indios ordenará, igualmente, la inscripción del título de merced otorgado a favor de un solo Jefe de familia.