Artículo 53. Las personas que hubieren adquirido, a cualquier título por acto entre vivos, derechos en las comunidades indígenas sólo podrán hacerlos valer durante el juicio de división y dentro del plazo que fije el Juez de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
    Las acciones que no se hubieren ejercitado en la forma antedicha caducarán de pleno derecho.