Artículo 54. Las deudas ordinarias constituídas para asegurar el pago de los excesos, se pagarán en cinco anualidades iguales y sucesivas, más el interés del 6% anual y el 12%, también anual, en caso de mora y contados desde el día de la inscripción de la hipoteca en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.
    No obstante, podrá el Juez, en casos calificados, establecer otra forma de pago más breve o el pago de contado.
    Los intereses estarán exentos del impuesto a la renta.