Artículo 58. Los autos y decretos que dicten los Jueces de letras de Indios podrán ser reconsiderados por el mismo Tribunal que los haya pronunciado, cuando éste advirtiere un error de hecho o cuando se hicieren valer nuevos antecedentes que así lo exijan.
Este recurso podrá interpretarse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación y en dicho término podrá el Tribunal ejercer de oficio la facultad concedida en el inciso anterior.