Artículo 66. El Conservador de Bienes Raíces, durante el plazo señalado en el artículo 22, no inscribirá ningún título relativo a los actos y contratos a que se refiere esta ley si se hubiere omitido la autorización del Juez de Letras de Indios exigida para su validez.
Las cuestiones que se susciten por la negativa del Conservador de Bienes Raíces, a practicar la inscripción, serán resueltas por el Juez Letrado de Indios a petición del interesado oyendo a dicho Conservador.