Artículo 67. En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.o- Cuando el ocupante exihiba un título definitivo que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y de fecha anterior al de merced; y
2.o- Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular, de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la Ley de Constitución de la Propiedad Austral.
Si la aprobación del título estuviere pendiente, se suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el pronunciamiento del Presidente de la República.
En ambos casos el indígena será radicado en tierras fiscales disponibles, con arreglo a lo dispuesto en los inciso primero, segundo y tercero del artículo primero transitorio del D.F.L. N.o 65, de 1960, considerándosele como ocupante para estos efectos, siempre que no fuere posible proceder a la expropiación contemplada en el artículo 78.