Artículo 71. Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar las superficies de terrenos pertenecientes a las comunidades indígenas que considere necesarias para fines educacionales y en beneficio preferente de la población indígena.
Estas expropiaciones sólo podrán hacerse previo informe del Juez de Letras de Indios respecrivo.