Artículo 73. Se declaran de utilidad pública los terrenos restituídos o que deban restituirse a los indígenas, en conformidad a la presente ley, por los ocupantes y respecto de los cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúen en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellos realizadas en dichos terrenos, y autorízase al Presidente de la República para expropiarlos.
También quedan comprendidos en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.