Artículo 80. Las expropiaciones de terrenos de particulares que deban efectuarse de acuerdo con los preceptos de esta ley, se regirán por las disposiciones de la ley N.o 5.604, cuyo texto definitivo fue fijado por el D.F.L. N.o 76, de 1960, con excepción de las limitaciones establecidas en el artículo 19.o de la misma.