Artículo 83. Cuando los indígenas que, viviendo agregados a una comunidad o familia con título de merced sin formar parte de ella, deban restituir los terrenos que ocupan, o cuando los indígenas sin título de merced deban ser desalojados de las tierras que hayan ocupado durante cinco años, a lo menos, se procederá en la forma siguiente:
    a) Si el predio que deba restituirse perteneciere en condominio a varios indígenas o individualmente a alguno de ellos, el Juez Letrado de Indios oficiará al Ministerio de Tierras y Colonización a fin de que otorgue a los que deban ser desalojados, de modo preferente, título definitivo en tierras fiscales dispobibles, y
    b) Si el predio ocupado por el indígena y del cual deba ser desalojado, perteneciere a un particular que lo reclama en virtud de un título reconocido por el Presidente de la República con arreglo a los preceptos de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, o que emane del Estado, se dará aplicación al precepto del artículo 78 y una vez efectuada la expropiación, el Juez Letrado de Indios oficiará al Ministerio de Tierras y Colonización a fin de que otorgue título definitivo de dominio a dicho indígena, con arreglo a lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo primero transitorio del D. F. L. N.o 65, de 14 de Enero de 1960, sin perjuicio de que esta solicicitud la haga directamente el interesado.