Artículo 91. Estarán exentos del pago de contribuciones fiscales y municipales los predios de Comunidades indígenas mientras permanezcan en estado de indivisión.
    De la misma exención gozarán los lotes de terrenos que resulten de la división de estas comunidades, por el plazo de quince años, contado desde la fecha de inscripción de las adjudicaciones respectivas.