Artículo 93. Los comuneros de las propiedades indígenas estarán exentos del impuesto global complementario en cuanto afecte las rentas provenientes de la propiedad común.
Dividido el predio, esta exención subsistirá por el término de quince años, contado desde la fecha de la inscripción de la adjudicación, respecto de las rentas provenientes del lote que hubiere correspondido a cada comunero.