Artículo 94. Exceptúase a los indígenas de la obligación de exhibir los domentos a que se refieren los artículos 2.o de la ley N.o 11,575 y 38.o de la ley N.o 12,861 y el decreto supremo N.o 1,475, de 31 de Enero de 1959, en los actos y contratos a que se refiere la presente ley.